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lunes, 25 de enero de 2010

REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES



REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006
Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006



HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República



En uso y ejercicio de la atribución conferida en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 11 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en Consejo de Ministros,



DICTA



El siguiente,



REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES





TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES





Capítulo I

Del Ámbito de Aplicación



Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal.





Capítulo II

Definiciones



Artículo 2. Trabajador y trabajadora

A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación de trabajo.



Artículo 3. Jornada de trabajo

Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.





Artículo 4. Salario normal

A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.



Artículo 5. Empresa de servicio especializada

Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquella cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas.



Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4.



Artículo 6. Establecimiento habilitado

Se entiende por establecimiento habilitado los restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, hayan celebrado convenios a los fines de que los trabajadores y trabajadoras puedan canjear los cupones o tickets o utilizar las tarjetas electrónicas de alimentación.



Artículo 7. Comedores

A los efectos de los numerales 1 y 5 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se entiende por comedores aquellas estructuras ubicadas dentro de la empresa o en sus inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese lugar a los trabajadores y trabajadoras.



Artículo 8. Operador de comedor

Se entiende por operador de comedor la persona jurídica que se encargue de la administración y gestión de los comedores, debidamente inscrita ante el órgano competente.



Artículo 9. Beneficios sociales con carácter similar

A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se entiende por “Beneficios Sociales con Carácter Similar” la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el Ministerio del Trabajo.





Artículo 10. Órgano competente en materia de nutrición

El órgano competente en materia de nutrición, a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el presente Reglamento, es el Instituto Nacional de Nutrición.



Artículo 11. Comida balanceada

En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano con competencia en materia de nutrición.



Artículo 12. Comida variada

Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro de los menús ofrecidos al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.



Artículo 13•. Fórmula dietética institucional

Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición.







TÍTULO II

TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BENEFICIARIOS



Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.



Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices.



Artículo 15. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios a través de convenciones o contratos

El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores podrá ser concedido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o empleadoras, aún cuando no se den alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior.



De igual manera, podrá ser extendido a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley.











Artículo 16. Trabajadores y trabajadoras aprendices

Los aprendices en su condición de trabajadores y trabajadoras son acreedores del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en los mismos términos y condiciones establecidas para el resto de los trabajadores y trabajadoras.



Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:



1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.



2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.



Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.



Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.



Artículo 20. Trabajador y trabajadora con salario variable

Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.



TÍTULO III

DE LAS FORMAS DE IMPLEMENTAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO



Capítulo I

Del otorgamiento mediante la instalación de comedores

o la contratación del servicio de comida elaborada.



Artículo 21. Planificación del menú.

Cuando el beneficio sea otorgado a través de comedores o mediante la contratación del servicio de comida elaborada, la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional, deberá ser elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición.



En caso de que la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá estar certificada por el órgano competente en materia de nutrición.



Artículo 22. Salón comedor en caso de cumplimiento mediante la contratación de comida elaborada.

Cuando el empleador o empleadora otorgue el beneficio a los trabajadores y trabajadoras a través de la contratación del servicio de comidas elaboradas, deberá facilitarles a los trabajadores y trabajadoras un salón comedor que cumpla con los requerimientos previstos en la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo.



Artículo 23. Espacios para trabajadores y trabajadoras con discapacidad

Además de los requerimientos establecidos en el artículo anterior, los comedores y salones comedores deberán disponer de espacios polivalentes o adaptables para el ingreso y permanencia de trabajadores y trabajadoras con discapacidad.



Artículo 24. Evaluaciones periódicas.

El órgano competente en materia de nutrición realizará supervisiones periódicas a los comedores definidos en el artículo 7 de este Reglamento, así como a las empresas que presten el servicio de elaboración de comidas balanceadas, a los fines de verificar que las comidas suministradas a los trabajadores y trabajadoras les ofrezcan la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, y las mismas cumplan con lo establecido en la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional.





Capítulo II

Del otorgamiento mediante Cupones,

Tickets o Tarjetas Electrónicas de Alimentación



Artículo 25. Lapso de entrega

Cuando el beneficio sea otorgado a través de cupones o tickets, éstos deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. En caso de que la modalidad de otorgamiento sea a través de tarjetas electrónicas de alimentación, la carga deberá ser efectuada dentro del lapso aquí señalado.



Artículo 26. Uso exclusivo para compra de comidas y alimentos

Los cupones, tickets y la carga de la tarjeta electrónica de alimentación deberán ser utilizados únicamente para la compra de comidas y alimentos; en ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza del beneficio.



Artículo 27. Prohibición de costos y comisiones a cargo de los trabajadores

Todos los costos y comisiones de servicio que se generen como consecuencia de la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en ningún caso serán sufragados por el trabajador o trabajadora; todos los gastos de utilización del servicio estarán a cuenta del empleador o empleadora o de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales.





Artículo 28. Requisitos de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación

Adicionalmente a los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cupones y tickets de alimentación deberán indicar el número de cédula de identidad del trabajador o trabajadora.



Las tarjetas electrónicas de alimentación, además de contener y cumplir con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Alimentación para los Trabajadores, deberán indicar el nombre del empleador o empleadora cuando carezca éste de razón o denominación social, así como el lapso de caducidad, el cual en ningún caso podrá exceder de un (1) año.



Artículo 29. Prohibición de tarjetas suplementarias

La tarjeta electrónica de alimentación será de uso exclusivo del trabajador o trabajadora, por lo que queda prohibida la emisión de tarjetas suplementarias.





Capítulo III

Del otorgamiento mediante la entrega de

Beneficios Sociales con Carácter Similar



Artículo 30. Naturaleza convencional de los beneficios sociales con carácter similar

El cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar, deberá ser pactado en convenciones colectivas o acuerdos colectivos, y nunca podrá ser menos favorable a las modalidades previstas en el artículo 4 de la Ley.



Artículo 31. Autorización del Ministerio del Trabajo

El Ministerio del Trabajo a través de sus Inspectorías del Trabajo y previa opinión del órgano competente en materia de nutrición en relación a la fórmula dietética institucional, podrá autorizar la entrega de beneficios sociales con carácter similar, en aquellos lugares donde no se pueda otorgar el beneficio mediante las modalidades establecidas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.



En la respectiva decisión, el Inspector del Trabajo podrá autorizar que el empleador o empleadora entregue los beneficios sociales con carácter similar directamente al trabajador o trabajadora a través de órdenes de compras, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), por jornada diaria de trabajo. Las órdenes de compras deberán ser canjeadas en los establecimientos con los cuales el empleador o empleadora haya establecido convenio.









TÍTULO IV

DE LOS REGISTROS DE LAS

EMPRESAS ESPECIALIZADAS



Artículo 32. Registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas

Los comedores a que se refieren los numerales 1 y 5 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los operadores de comedores previstos en el artículo 8 de este Reglamento y las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Salud por órgano del Instituto Nacional de Nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el Ministerio de Salud. Asimismo, deberán cumplir con las normas sanitarias.



Artículo 33. Registro y autorización de empresas que administren y gestionen beneficios sociales con carácter similar y establecimientos con los cuales el empleador o empleadora haya convenido el canje

Las empresas que administren y gestionen beneficios sociales con carácter similar y los establecimientos con los cuales el empleador o empleadora haya establecido convenio, para el canje de las órdenes de compra a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Salud por órgano del Instituto Nacional de Nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el Ministerio de Salud.



Artículo 34. Registro y autorización de empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación

Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro especial que será llevado al efecto por el Ministerio del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al respecto mediante Resolución dictada por dicho Ministerio.



Cumplida la inscripción por ante el Ministerio del Trabajo, éste expedirá la respectiva autorización para operar, la cual tendrá una vigencia que no excederá de un (1) año, y que podrá ser renovada por períodos iguales al término de su vigencia.



El Ministerio del Trabajo deberá publicar semestralmente el listado de las empresas especializadas, que se encuentren debidamente registradas y autorizadas para la emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.



Artículo 35. Funcionamiento de los Registros

El Ministerio de Salud y el Ministerio del Trabajo destinarán la infraestructura física y tecnológica, así como el personal que sea necesario para el funcionamiento de los Registros señalados en los artículos anteriores.











TÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA



Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.



En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.



En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.



Artículo 37. Disminución del número de trabajadores y trabajadoras

Los empleadores y empleadoras que a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se encuentren obligados a otorgar el beneficio de alimentación, y que en virtud de una causa sobrevenida disminuyan en el número de trabajadores y trabajadoras a su cargo, deberán continuar otorgando el beneficio.



Artículo 38. Deber de orientación e información a los trabajadores y trabajadoras

El empleador o empleadora, en cumplimiento de su deber de orientar e informar a los trabajadores y trabajadoras, suministrará a cada uno un ejemplar del texto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, del presente Reglamento y de un texto que describa las obligaciones derivadas de la modalidad adoptada para cumplir este beneficio.



TÍTULO VI

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES



Artículo 39. Órganos de inspección

El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y, el Instituto Nacional de Nutrición, conjunta o separadamente, dentro de los límites de sus competencias, dispondrán de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en:

1. Comedores, sean propios de las empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros.

2. Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Empresas especializadas en el servicio de comidas elaboradas.

4. Establecimientos habilitados para recibir los cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación.

5. Empresas para el otorgamiento del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar.

6. Establecimientos autorizados para el canje de los beneficios sociales con carácter similar.

7. Los empleadores y empleadoras obligados a otorgar el Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.





Artículo 40. Actuación de los órganos de inspección

En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo anterior, bien de oficio o a petición de parte interesada, los órganos de inspección podrán ejecutar las siguientes actuaciones:

1. Levantar acta en la cual se deje constancia de las infracciones o irregularidades detectadas.

2. Requerir a los encargados o encargadas, representantes o responsables de las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen, con relación a las infracciones o irregularidades detectadas.

3. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y requerir las copias o retener los que consideren necesarios, a objeto de sustanciar el respectivo expediente.

4. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, aún cuando el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

5. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del inspeccionado.

6. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la inspección, así como la exhibición de la documentación relativa a tales situaciones.

7. Requerir la intervención de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstrucción en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de inspección.



Artículo 41. Advertencia Previa

A los fines de imponer las sanciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los órganos de inspección, podrán advertir a los infractores que deberán subsanar en un plazo que no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas, ni exceder de quince (15) días hábiles, so pena de serle impuesta la sanción de multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).



En caso de reincidencia, los órganos de inspección podrán imponer la sanción de suspensión temporal de la habilitación o cancelación definitiva de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.



Artículo 42. Cierre temporal

La sanción de cierre temporal prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sólo será aplicada con posterioridad a la advertencia no acatada y su duración no podrá exceder de treinta (30) días, pudiendo ser impuesta por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud o el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.



El sancionado con cierre temporal, queda obligado a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y pagar el salario normal correspondiente a los días que dure la sanción impuesta.



Artículo 43. Consecuencias de la contratación de empresas que operen ilegalmente

Los empleadores o empleadoras que contraten empresas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que operen ilegalmente por no estar inscritas y autorizadas ante el Ministerio del Trabajo, se considerarán que no han cumplido con el otorgamiento del beneficio y quedarán obligados a cancelar el mismo de conformidad con el artículo 36 de este Reglamento.



Quedan a salvo las acciones que pueda ejercer el empleador o empleadora contra la empresa que le haya suministrado ilícitamente el cupón, ticket o tarjeta electrónica de alimentación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



PRIMERA. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de este Reglamento, el Ministerio del Trabajo publicará la lista de las empresas debidamente registradas y autorizadas, conforme a la Resolución Nº 3.607, de fecha 28 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 del 29 de marzo de 2005.



SEGUNDA. Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación de este Reglamento los empleadores y empleadoras que otorguen el beneficio de alimentación mediante la contratación de empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, deberán contratar con las empresas registradas y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.



TERCERA. Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación de este Reglamento, las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comida elaborada, así como los comedores, los operadores de comedores y las empresas que administren y gestionen beneficios sociales con carácter similar, deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio de Salud por órgano del Instituto Nacional de Nutrición.



DISPOSICIONES FINALES



ÚNICA. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS



Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

(L.S.)

JOSE VICENTE RANGEL



Refrendado

Los Ministros del Despacho






1 comentario:

  1. hola que pasa si yo trabajo de lunes a viernes y la empresa me exige que le trabaje tres turnos extra como me pagaría sesta tike

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